Decreto Reglamentario de la Ley de Presupuesto Nacional No. 19.355
Con fecha 12 de setiembre, se aprobó el Decreto Reglamentario de las disposiciones tributarias incluidas en la Ley de Presupuesto Nacional (en adelante LPN) No. 19.355 del 19/12/2015.
A continuación comentaremos las principales disposiciones contenidas en dicho Decreto.
A. Servicios de publicidad y propaganda prestados desde el exterior
Como se recordará, la LPN agregó a las hipótesis de gravabilidad del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) e Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) a las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, a contribuyentes del IRAE, y en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en dicho impuesto, tratamiento ya otorgado a los servicios de carácter técnico prestados desde el exterior.
La mencionada norma legal faculta al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las mencionadas rentas (servicios de publicidad y propaganda y servicios de carácter técnico) se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas por el IRAE. La presenta disposición había sido objeto de reglamentación en el pasado para las rentas derivadas de servicios técnicos, pero quedaba aún pendiente de inclusión en la reglamentación el tratamiento para las rentas derivadas de servicios de publicidad y propaganda.
El Decreto objeto de nuestro comentario dispuso para el caso de que el prestador de los servicios sea un contribuyente del IRAE que, tanto en el caso de los servicios de publicidad y propaganda como en el caso de los servicios técnicos prestados desde el exterior, la renta de fuente uruguaya será de un 5% del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el IRAE que obtenga el usuario de tales servicios no superen el 10% de sus ingresos totales. En caso que el prestatario no obtenga ingresos gravados, se considerará que los mencionados servicios son íntegramente de fuente extranjera.
Por su parte, estableció para el caso que el prestador sea un contribuyente del IRPF o del IRNR que, tanto en el caso de los servicios de publicidad y propaganda como de los servicios técnicos prestados desde el exterior, la renta de fuente uruguaya se determinará de la siguiente manera:
a) En caso de tratarse de servicios que constituyan para el usuario el costo de su actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5% del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el IRAE que genere dicho usuario por esa actividad no superen el 10% del total de ingresos generados por la misma.
b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5% del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el IRAE que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio anterior, no superen el 10% de sus ingresos totales en el mismo lapso.
En el caso particular del IRNR dispone que en caso que el prestatario de los servicios de publicidad y propaganda y servicios técnicos no obtenga ingresos gravados por IRAE, se considerará que los servicios mencionados son íntegramente de fuente extranjera, por lo que, por ejemplo, si un usuario de Zona Franca recibe servicios de publicidad y propaganda del exterior, al no obtener ingresos gravados por el IRAE, no deberá retener el IRNR sobre los mismos. Vale destacar que éste era ya el tratamiento en el caso de los servicios técnicos.
B. Modificaciones en el IRAE
La LPN estableció una serie de modificaciones en el IRAE, las cuales el presente decreto reglamenta, a saber:
– Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores: Para los ejercicios iniciados a partir del 1/1/2016, las mismas serán actualizadas por la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en lugar del Indice de Precios al Productor de Productos Nacionales (IPPN).
– Ajuste impositivo por inflación: Para los ejercicios iniciados a partir del 1/1/2016, el índice a aplicar a efectos del cálculo de dicho ajuste será únicamente el IPC. A este respecto vale recordar que, en virtud de lo dispuesto por el Decreto No. 359/015 del 29/12/2015, cuando el porcentaje de variación del índice aplicable, ocurrido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida no haya superado el 10%, no deberá realizarse el referido ajuste por inflación.
– Activo fijo: Como es de conocimiento, el valor de los bienes del activo fijo es actualizado por la aplicación del porcentaje de variación del IPPN, ocurrida entre los meses de cierre del ejercicio anterior, o mes de ingreso del bien al patrimonio, y el que se liquida. Para ejercicios iniciados a partir del 1/1/2016, el referido porcentaje se determinará por la variación del IPC.
– Promoción del empleo: Las modificaciones introducidas en este beneficio son objeto de un comentario aparte en el presente boletín.
C. Multa por pago de tributos fuera de fecha para responsables sustitutos y por obligaciones tributarias de terceros
En virtud de lo dispuesto por el artículo 119 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, la multa por mora – establecida por el artículo 94º del Código Tributario – para los agentes de retención y de percepción de impuestos recaudados por la DGI, será del 100% del tributo retenido y percibido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales.
El artículo 706 de la LPN agregó un inciso a dicho artículo haciendo extensiva dicha multa a los responsables sustitutos y a los responsables por obligaciones tributarias de terceros, por el tributo retenido y no vertido.
Por medio del artículo 16 del presente Decreto, se establece que la multa por mora sobre el tributo retenido y vertido por los responsables sustitutos y responsables por obligaciones tributarias de terceros, será de un 5% cuando el tributo se vierta dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su vencimiento.
Lo dispuesto en el presente artículo rige a partir del 1/1/2016.