Concepto de buen pagador para la Dirección General Impositiva (DGI)
Cra. Bibiana Graña Supervisora Jr. Departamento Tributario – bibiana.grana@dca.com.uy
A través de la Resolución Nº 1546/009, del 24 de Setiembre de 2009, la DGI fijó los requisitos que deben cumplir los contribuyentes para ampararse al beneficio definido por el artículo 94 del Código Tributario, que establece que ante un incumplimiento en el pago de la obligación tributaria, los organismos recaudadores podrán aceptar dicho pago, sin multas ni recargos, cuando los contribuyentes cuenten con antecedentes de buenos pagadores por al menos un año y efectúen el pago dentro del mes del vencimiento.
A estos efectos, en dicha Resolución la DGI precisó cuándo un contribuyente queda o no comprendido en el concepto de buen pagador, así como el alcance del beneficio al que podrá acceder.
A este respecto, se considera “buen pagador aquel contribuyente que en los doce meses anteriores al incumplimiento…, haya efectuado el pago de sus obligaciones tributarias en el momento y lugar correspondientes”, y siempre que cancele el pago incumplido dentro del mes del vencimiento.
Asimismo, la norma especifica en los numerales 4 y 5, quien podrá o no ser considerado buen pagador respectivamente, no obstante la definición recién señalada.
El pasado 10 de Noviembre, la Resolución de la DGI Nº 4391/015 sustituyó el literal a) del numeral 4 de la Resolución Nº 1546/009, considerando buen pagador al contribuyente que haya registrado durante el año inmediato anterior al incumplimiento, “pagos realizados fuera de plazo, siempre y cuando las sanciones (multas y recargos) no superen el 0.5% del mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas y Sucesiones Indivisas”…(cifra fijada actualmente en $ 3.060.000), “…vigente al momento de verificarse el uso de la condición de buen pagador”; mientras que en su versión anterior, este literal hacía referencia únicamente a los complementos de pago originados en re liquidaciones voluntarias efectuados fuera de plazo.